JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-031/98.
ACTOR: MARCOS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y OTRO.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN.
México, Distrito Federal a siete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral del expediente al rubro citado, promovido por Marcos Gutiérrez Sánchez y Oscar Francisco Urdiales Curiel, por conducto de su apoderado Magdaleno Villanueva Flores, contra el Instituto Federal Electoral, y
RESULTANDO
PRIMERO. El veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal la demanda suscrita por el Lic. Magdaleno Villanueva Flores, apoderado de los CC. Marcos Gutiérrez Sánchez y Oscar Francisco Urdiales Curiel; del análisis integral del escrito de la demanda de mérito, se advierte lo siguiente:
A) Se reclaman las prestaciones consistentes en:
a) El reconocimiento de que la relación que une a la parte actora con el titular de la dependencia demandada es de carácter laboral, y que ha sido de manera permanente, continua y por tiempo indeterminado;
b) El reconocimiento de que la materia de trabajo para la que fueron contratados aún sigue subsistente;
c) El reconocimiento como trabajadores del Servicio Profesional Electoral;
d) La reinstalación en el empleo en que se venían desempeñando hasta antes de su injustificado despido;
e) El reconocimiento de la antigüedad, a partir de las fechas de sus respectivos ingresos al Instituto demandado;
f) El pago de los salarios caídos que se generen a su favor desde la fecha de su injustificado despido y hasta aquélla en que sean materialmente reinstalados, con todos los incrementos salariales legales y contractuales que su categoría genere;
g) El pago del aguinaldo (éste en términos del artículo 42-bis de la Ley Burocrática), de las vacaciones y prima vacacional, correspondientes al año de 1997;
h) El pago del quinquenio en términos del párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
i) El pago de los salarios devengados comprendidos del 1o. de enero al 31 de marzo de 1998, así como el pago por compensación de sobresueldos mediante los bonos mensuales que se detallan en el inciso k) de este apartado;
j) El pago de 1040 horas extras, que fueron laboradas del 1o. de abril de 1997 al 30 de marzo de 1998; a razón de cuatro horas extras diarias, que deben contabilizarse de las 17:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes.
k) El pago de bonos de sobresueldo correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1998 en favor de Marcos Gutiérrez Sánchez a razón de $2,240.00 (Dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) mensuales, y a favor de Oscar Francisco Urdiales Curiel a razón de $4,314.00 (Cuatro mil trescientos doce pesos 00/100 M.N.) mensuales;
l) La inscripción y el pago retroactivo de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como al Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR).
m) El pago de las vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos que se generen en favor de mis representados durante la tramitación del presente juicio.
Además, demandó el pago de gastos médicos a favor del C. Oscar Francisco Urdiales Curiel por la cantidad de $6,138.47 (seis mil ciento treinta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos).
B) Fundan su demanda en los hechos siguientes:
1. El 1o. de enero de 1993, el C. Marcos Gutiérrez Sánchez ingresó a laborar al servicio del Instituto Federal Electoral, con la categoría de Profesional Ejecutivo de Servicios Especiales, en un horario comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes; percibiendo un salario diario de $149.13 (ciento cuarenta y nueve pesos 13/100 M.N.).
2. El 1o. de diciembre de 1990, el C. Oscar Francisco Urdiales Curiel ingresó a laborar al servicio del Instituto demandado, con la categoría de jefe de departamento, en un horario comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes; percibiendo un salario diario de $287.47 (doscientos ochenta y siete pesos 47/100 M.N).
3. Laboraban adscritos al Registro Federal de Electores, prestando sus servicios bajo las órdenes directas de sus superiores inmediatos, siendo los últimos los CC. Rodolfo Cacho González, Javier Pie Arnaiz y Eduardo Badillo, quienes en diferentes etapas se ostentaron como Directores de Verificación y Depuración del Padrón Electoral.
4. Las labores para las que fueron contratados y la materia de trabajo siguen subsistentes.
5. Durante el tiempo que los actores laboraron al servicio del Instituto demandado, siempre se desempeñaron de manera continua e ininterrumpida, laborando con puntualidad, honradez y eficiencia, contando siempre con la aprobación de sus jefes superiores inmediatos, bajo cuyas órdenes se desempeñaron.
6. Siendo aproximadamente las 9:00 horas del día 1o. de abril de 1998, cuando los hoy actores se disponían a ingresar a las oficinas de la Dirección de Verificación y Depuración del Padrón Electoral, en la puerta de acceso de dicha Dirección, les fue impedido el paso por conducto del C. Eduardo Badillo, quien sin que mediara motivo ni justificación alguna les manifestó: "SEÑORES OSCAR Y MARCOS, POR FAVOR RETÍRENSE DE AQUÍ, DESDE HOY ESTÁN DESPEDIDOS". Lo anterior sucedió ante la presencia de varias personas como se probará en el momento procesal oportuno.
7. El C. Eduardo Badillo se abstuvo de entregar a los actores el aviso por escrito en que se especificarán las causas del despido, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 47 in fine de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente conflicto. Por lo que el despido deberá considerarse "totalmente injustificado".
C) La parte actora manifiesta que, el despido injustificado de que fueron objeto, les causa los agravios siguientes:
i) Se les priva de su empleo a que tienen derecho en términos de los artículos 5 y 123 de la Constitución Federal.
ii) Se viola en su perjuicio el principio de la estabilidad en el empleo, consignado en el artículo 123 constitucional.
iii) Se les deja en total estado de indefensión, al no darles el aviso por escrito en el que se especifiquen las causas de su despido, en violación al artículo 47 in fine de la Ley Federal del Trabajo.
iv) Se les priva de manera ilegal de su empleo, sin mediar proceso alguno, violándose en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales; además, de que dicho empleo constituye la única fuente de ingresos económicos de la cual dependen, junto con sus respectivas familias, y, en consecuencia, se les deja en total estado de indefensión al privarles de sus únicos medios de subsistencia.
v) El demandado no fundamenta ni motiva de manera adecuada la decisión de despedir de manera injustificada a los actores.
D) La parte actora ofreció como pruebas:
1) La confesional para hechos propios a cargo de los CC. Rodolfo Cacho González, Xavier Pie Arnaiz y Eduardo Badillo.
2) La testimonial a cargo de los CC. Héctor Rafael Miranda Gutiérrez, Jorge Urrutia Huerta y Sonia Martínez Trujillo.
3) Documentos a nombre del actor Marcos Gutiérrez Sánchez, consistentes en:
i) 121 recibos de pagos de salarios expedidos por el demandado a nombre del actor;
ii) Una constancia laboral original de 25 de noviembre de 1997, signada por el Lic. Rodolfo Cacho González, encargado de la Dirección de Depuración y Verificación al padrón electoral;
iii) Cinco constancias de nombramiento de fechas: 16 de agosto de 1993, 1o. de enero, 1o. de marzo, 1o. de junio y 1o. de agosto, todas de 1994;
iv) Una tarjeta de afiliación y un una copia simple del aviso de inscripción al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, de fechas 18 de mayo y 1o. de enero de 1993, respectivamente;
v) Una credencial original expedida por el demandado a favor del actor con validez hasta el mes de diciembre de 1993;
vi) Copias simples de dos estados de cuenta al sistema del ahorro para el retiro, que comprenden del 4 de enero de 1993 al 1o. de enero de 1994, y del 1o. de enero de 1994 al 1o. de enero de 1995; así como cinco comprobantes de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro expedidos por Multibanco Comermex, que cubren del 1o. al quinto bimestre de 1993.
vii) Copia simple del oficio número C.A./1770/97, de fecha 29 de septiembre de 1997.
4) Documentos a nombre del actor Oscar Francisco Urdiales Curiel, consistentes en:
i) 150 recibos de pagos de salarios expedidos por el demandado a nombre del actor;
ii) Una constancia laboral original de 25 de noviembre de 1997, signada por el Lic. Rodolfo Cacho González, encargado de la Dirección de Verificación y Depuración del Padrón Electoral;
iii) Original de la constancia de fecha 6 de octubre de 1992;
iv) Original del escrito de 31 de enero de 1996, con número de oficio DMP/055/95;
v) original del oficio número DVD/006/98 de catorce de enero de 1998;
vi) Copia simple del estado de cuenta al sistema del ahorro para el retiro, que comprenden del 4 de enero de 1993 al 1o. de enero de 1994; así como seis comprobantes de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro expedidos por Multibanco Comermex, que comprenden los bimestres: 5/92, 6/93 y 1 al 4 de 1994.
vii) Originales de cinco constancias de percepciones y retenciones de impuestos de fechas: 1o. de abril de 1993, 1o. de abril de 1994, 8 de enero de 1995 y 1996;
viii) original del escrito de fecha 26 de agosto de 1991, mediante el que le informan del disfrute de sus vacaciones;
ix) Diez constancias de nombramiento: siete por obra determinada de fechas: 1o. de enero, 1o. de abril y 1o. de agosto de 1992, 1o. de enero, 1o. de mayo y 16 de septiembre de 1993, 1o. de enero de 1994; tres por tiempo fijo de fechas 1o. de marzo, 1o. de junio y 1o. de agosto de 1994.
5) La presuncional legal y humana, y
6) La instrumental de actuaciones.
Además, en el supuesto de que el Instituto demandado objetara la autenticidad del contenido y firma de alguno de los documentos anteriores, ofreció la ratificación de contenido y firma de los signantes y, en su caso, la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica.
SEGUNDO. Por proveído de treinta de abril del año en curso, se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos al Instituto demandado; éste, mediante escrito recibido a las diecisiete horas del veinte de mayo siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, contestó en los términos siguientes.
A) EN EL APARTADO DE CUESTIÓN PREVIA, hizo valer:
- Un incidente de incompetencia, porque la relación jurídica que vinculó al Instituto con los demandantes es de carácter civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 99 constitucionales, 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como por el contenido de la tesis "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL";
- La causal de improcedencia, consistente en que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General citada, toda vez que no se interpusieron en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
B) EN EL CAPÍTULO DE PRESTACIONES, siguiendo el mismo orden en que fueron expuestas en el apartado A) del Resultando anterior, señaló que la parte actora carece de acción y de derecho para reclamarlas, por lo siguiente:
a) Porque en el momento en que se dio por terminada la relación jurídica que existió entre el Instituto y la parte actora, 31 de marzo de 1998, no existía relación jurídica de trabajo alguna, sino que era una prestación de servicios profesionales, y que los términos de contratación de éste fueron fijadas por las dos partes. Y que la terminación de la relación jurídica se debió a que las partes convinieron como vigencia del contrato del 1o. de enero al 31 de marzo de 1998, "no habiendo pactado cláusula alguna en la que el Instituto tuviera la obligación de continuar recibiendo los servicios profesionales de la parte actora".
b) Porque la relación jurídica derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales y en éste, en la cláusula respectiva, se pactó que quedaba a elección del Instituto determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, dado que dicho instrumento terminaba el día de su vencimiento; por lo que no se puede hacer un reconocimiento en el sentido de que subsiste la materia del trabajo.
c) Los demandantes "a últimas fechas" tenían el carácter de personal temporal, y no del servicio profesional como lo afirman, en términos del referido contrato y de la legislación electoral laboral aplicable, por lo que no están "legitimados"
para reclamar el reconocimiento como trabajadores del servicio profesional electoral.
d) La reinstalación en el empleo no procede porque, al término de la relación jurídica (31 de marzo de 1998), no existía relación jurídica de trabajo, de acuerdo al contrato de servicios profesionales signado por las partes; además, dicha reinstalación presupone la existencia de una relación de trabajo, misma que no se dio con los accionantes.
e) No es procedente el reconocimiento de la antigüedad porque; a partir del 1o. de septiembre de 1994 fueron contratados mediante contratos de prestación de servicios profesionales; la legislación electoral aplicable no contempla el reconocimiento de dicha prestación; no están legitimados para ejercitar la acción que en este inciso se menciona, al no tener el carácter de trabajadores ni la calidad de ser de base.
f) No procede el pago de los salarios caídos porque: éstos son accesorios a la prestación principal, la reinstalación, la cual es improcedente; no agotó en tiempo el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 96 de la Ley General citada; no existió relación laboral en el momento en que terminó la relación jurídica de carácter civil, el 31 de marzo de 1998; no existe fundamento alguno para reclamar prestaciones laborales en una contratación de naturaleza civil. Así como tampoco proceden los incrementos salariales, legales y contractuales, en virtud de que ello no se pactó en el referido contrato.
g) No procede el pago del aguinaldo y vacaciones correspondientes al año de 1997, porque su procedencia requiere una relación laboral, misma que no existió con los demandantes, así como porque no se pactó en el contrato de referencia ni existe fundamento legal para su pago.
h) No procede el pago del quinquenio, porque para ello es necesario la existencia de la relación laboral, lo cual no aconteció, "...tal como lo reconocen expresamente los actores al mencionar que a partir del 1o. de septiembre de 1994 a la fecha en que terminó la relación jurídica que los unió con mi representado, 31 de marzo de 1998, tenían el carácter de prestadores de servicios profesionales...".
i) No procede el pago de los salarios devengados, del 1o. de enero al 31 de marzo de 1998, por que la relación jurídica concluyó el 31 de marzo de este año.
j) No procede el pago de horas extras, porque desde el 1o. de septiembre de 1994 al 31 de marzo de 1998 fueron contratados por sus servicios profesionales y bajo el régimen de honorarios, existiendo una relación de carácter civil.
k) No procede el pago de bonos de sobresueldo correspondientes a enero, febrero y marzo de 1998, porque: en el contrato no se pactó cláusula alguna destinada a cubrirles el concepto que indican los actores; no agotaron el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 96, párrafo 2, de la multicitada ley; al ser una prestación extralegal, le corresponde a los accionantes la carga de la prueba para acreditar su existencia y el haberla devengado.
l) No procede la inscripción, pago retroactivo de las cuotas y cotizaciones al ISSSTE y al SAR, porque desde el 1o. de enero de 1994, los demandantes prestaron servicios profesionales, por lo que no existía obligación de inscribirlo ante dicho organismo de seguridad social, por no haberse pactado en los contratos de referencia ni existir fundamento legal para la inscripción.
m) No procede el pago de vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos que se generen a su favor durante el tiempo que dura la tramitación del presente juicio, porque: dichas prestaciones derivan de una relación laboral, la cual no existió con los demandantes; su pago deriva de la acción principal de reinstalación, misma que es improcedente por la inexistencia de la relación laboral; no agotaron el requisito de procedibilidad, en términos del artículo 96, párrafo 2, de la Ley General mencionada.
Asimismo, respecto a los incisos d), e), i), k) y l) de este apartado, hizo valer expresamente la excepción de caducidad.
C) En el rubro de "CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS", en relación al orden seguido en el apartado B) del Resultando primero de este fallo, señaló lo siguiente.
1. Reconoce como ciertos los hechos uno y dos, respecto a las: fechas de ingreso de los CC. Marcos Gutiérrez Sánchez y Oscar Francisco Urdiales Curiel, aclarando que a partir del 1o. de septiembre fue contratado para prestar sus servicios profesionales; categorías y salarios diarios hasta el 31 de agosto de 1994, tiempo en que existió relación laboral, aclarando que a partir del 1o. de septiembre de 1994 no existió categoría alguna y lo que, percibían como contraprestación por sus servicios, era el pago de honorarios, como se acredita con los recibos exhibidos por la parte actora y los correspondientes contratos. Por lo que hace al horario, señala que a partir del 1o. de enero de 1994, los actores no tenían horario alguno asignado por el Instituto, en razón de los servicios derivados de los contratos mencionados.
2. En relación al hecho tres, señala que los actores prestaban servicios en la instalación indicada, pero niega que hayan estado bajo las órdenes de persona alguna, pues desde el 1o. de septiembre prestaron sus servicios profesionales; además, aclara que los CC. Rodolfo Cacho González y Javier Pie Arnaiz ya no prestan servicios para el Instituto, como se acredita con las constancias que integran el expediente SUP-JLI-009/98, radicado ante la Sala Superior.
3. Niega el hecho cuatro, porque desde el 1o. de septiembre los demandantes prestaron servicios mediante contratos de prestación de servicios profesionales, y, además, en éstos se pactó que "quedaba a elección del Instituto, el determinar sobre la celebración de uno nuevo de igual o similar naturaleza", por lo que no existe disposición alguna que obligue al Instituto a celebrar otro contrato.
4. Niega el hecho cinco, porque desde el 1o. de septiembre de 1994 eran prestadores de servicios profesionales, por lo que no procede el reclamo de tiempo extraordinario; además, aclara que, en todo caso, a los actores les corresponde la carga de la prueba para acreditar que laboraron las horas extras que afirman.
5. Niega los hecho seis y siete, y señala que, como se acredita con los documentos exhibidos por los actores, eran prestadores de servicios profesionales y su contratación derivó de una relación de carácter civil, por lo que no existía obligación del pago de las prestaciones correspondientes. Además, opone la excepción de pago, respecto a los salarios devengados del 1o. de enero al 31 de marzo de 1998, ya que el mismo se acredita con los propios recibos de los actores.
6. En relación al hecho ocho, señala que son apreciaciones de carácter subjetivo y que no son hechos propios del Instituto, aclarando que, durante el tiempo que prestaron servicios profesionales, los hoy actores "no pudieron contar con la aprobación de los jefes superiores, ni tampoco laboraron bajo orden alguna, por ser la naturaleza de la contratación de carácter civil".
7. Niega el hecho nueve, y señala que el 1o. de abril de 1998, en la hora indicada por los demandantes, ninguna persona les impidió el acceso ni les manifestó lo señalado por ellos, aclarando que el C. Eduardo Badillo es el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, por lo que no son creíbles los hechos que le imputan los actores. Lo cierto es que el 31 de marzo de 1998 concluyó la vigencia de cada uno de los contratos celebrados entre el Instituto y los demandantes, por lo que no pudieron haber sucedido, en la fecha que indican ni en ninguna otra, el supuesto despido que alegan.
8. Niega el hecho diez, y señala que, dada la naturaleza de la relación existente, no existía la obligación de darles explicación alguna sobre la terminación de la relación jurídica, y por qué en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó que dicho contrato expiraba el día de su vencimiento. Además, aclara que, desde la celebración del contrato, los actores tuvieron conocimiento de que la relación jurídica concluiría al vencimiento del contrato.
D) En el apartado de "CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS", el Instituto demandado señala lo siguiente.
Niega que se les cause agravio a los accionantes, porque nunca fueron despedidos, ya que relación jurídica que existió con los hoy demandantes, desde el 1o. de septiembre de 1994, derivó de contratos de prestación de servicios profesionales, por lo que no se les está privando de su empleo. Ni tampoco les causa agravio la circunstancia de que no les avisaran por escrito de la causa de su despido, porque, desde el momento en que celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto, tuvieron conocimiento de que la relación jurídica que los unía con el mismo, terminaba al vencimiento de la vigencia del contrato, el 31 de marzo de 1998.
Además señala que, en el presente caso, no son aplicables los artículos 5 y 123 constitucionales, toda vez que la relación jurídica entre el Instituto y sus servidores se rige por el artículo 41 constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
E) En el rubro de "OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA", el Instituto demandado objeta, en cuanto al alcance y valor probatorio, todos las pruebas exhibidas por la parte actora, y aclara los aspectos siguientes.
La confesional para hechos propios a cargo de los CC. Rodolfo Cacho González y Xavier Pie Arnaiz, cambia a testimonial, porque los mismos ya no prestan servicios para el Instituto.
Las constancias de fechas 25 de noviembre de 1997, expedida por el Lic. Rodolfo Cacho González a cada uno de los hoy actores, la objeta en cuanto a autenticidad de contenido y firma, porque pudo haber sido elaborada de manera unilateral por la parte actora, y no se tiene la certeza de que la firma ni su contenido hayan sido puestos de puño y letra por la persona que supuestamente suscribe el documento.
Solicita el desechamiento del oficio número C.A./1770/97, de fecha 29 de septiembre de 1997, en virtud de no tener ninguna relación con la litis, ya que del contenido del mismo se desprende que se refiere a personal del servicio profesional electoral y regular (plaza presupuestal), supuesto en el que no se encontraba Marcos Gutiérrez Sánchez, y porque éste prestó servicios profesionales mediante contrato de honorarios, como se acredita con los recibos de pago exhibidos por el propio demandante, y en razón de que no se prueba ningún punto controvertido en el presente asunto.
F) En el rubro de "EXCEPCIONES Y DEFENSAS", hizo valer las siguientes.
1. La excepción de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 y 99 constitucionales, 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como con el contenido de la jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL".
2. La falta de requisito de procedibilidad, porque la parte actora no agotó en tiempo y forma el requisito previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
3. La falta de acción y de derecho de los actores, para reclamar las prestaciones, por las razones precisadas en los apartados anteriores.
4. La de falsedad, porque los demandantes apoyan sus reclamaciones en hechos falsos.
5. La de pago, porque el Instituto siempre cubrió a los actores todas y cada una de las prestaciones a que tuvieron derecho durante la relación laboral.
6. La de plus petitio, porque la parte actora pretende prestaciones que no les corresponden, en perjuicio del patrimonio del Instituto.
7. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, porque la parte demandante no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión al Instituto demandado, para controvertir las prestaciones y hechos que reclama.
8. La de improcedencia de la vía, porque los actos impugnados no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones expuestas en los apartados anteriores.
9. La de inexistencia de la relación laboral, porque lo que existió entre el instituto y los actores fue una relación de naturaleza civil, derivada de contratos de prestación de servicios profesionales.
11. La de terminación de la vigencia del contrato celebrado entre el Instituto demandado y los demandantes.
12. La de caducidad, respecto de las prestaciones o actos que no fueron ejercitados dentro del término a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General de la materia.
13. Todas las demás que se deriven de los términos en que está contestada la demanda.
G) En el capítulo de "PRUEBAS", ofreció: la instrumental pública de actuaciones; la presuncional legal y humana; la confesional a cargo de los CC. Marcos Gutiérrez Sánchez y Oscar Francisco Urdiales Curiel; dos contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados por el Instituto y los actores, de fecha 1o. de enero de 1998; dos escritos de fechas 1o. de enero de 1998, firmados por los actores, dirigidos al Instituto demandado para que éste hiciera la retención correspondiente del impuesto sobre la renta. Para el caso de que fueran objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, los documentos precisados anteriormente, ofreció como medio de perfeccionamiento, la ratificación de contenido y firma de los actores y, en el supuesto de que desconocieran como suyas las firmas, ofreció la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica.
TERCERO. Una vez realizados los trámites preparatorios conducentes, a las once horas del ocho de junio del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en los siguientes términos.
En la etapa de conciliación, ante la ausencia de la representante del Instituto demandado no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio y, a petición de la parte actora, se siguió con la audiencia de ley.
En la fase de admisión y desechamiento de pruebas, se admitieron las pruebas aportadas por la parte actora, salvo las confesionales ofrecidas, y se declararon desiertas las testimoniales a cargo de los CC. Jorge Urrutia Huerta y Sonia Martínez Trujillo, al no haberlos presentado en ese acto. Mientras de las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, se admitieron todas las precisadas en su escrito de contestación, a excepción de las confesionales porque en éstas no se presentó el pliego de posiciones y porque no se tenían los elementos necesarios para su desahogo.
Durante el desahogo de pruebas, la parte actora manifestó que "en este acto y por así convenir a sus intereses, se desiste, a su más entero perjuicio, del testimonio ofrecido de su parte a cargo del C. Héctor Rafael Miranda Gutiérrez", acordándose favorablemente su petición. Las demás pruebas aportadas por las partes se desahogaron por su propia y especial naturaleza, salvo las siguientes.
Como el representante de la parte actora objetó en cuanto a su contenido y firma los dos contratos de prestación de servicios profesionales, y los dos escritos que contienen las solicitudes de retención de impuestos sobre la renta, todos ellos de fechas 1o. de enero de 1998, se ordenó la ratificación de los mismos, y toda vez que se desconoció la firma de los referidos documentos, se ordenó la pericial correspondiente, tanto a cargo del perito propuesto por el Instituto demandado como por la C. Gilda Valentina Barroso Rincón, éste por así haberlo solicitado el representante de la parte actora.
Asimismo, al haber sido objetadas, en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por el Instituto demandado, las constancias laborales de fechas veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, signadas por el Licenciado Rodolfo Cacho González, encargado de la Dirección de Verificación y Depuración al Padrón, se hizo efectivo el medio de perfeccionamiento ofrecido por la parte actora consistente en la ratificación del contenido y firma del signante de dichos documentos, por lo que, en vía de preparación del mismo y a petición de la parte actora, se ordenó requerir al Instituto demandado para que proporcionara el último domicilio del Licenciado Rodolfo Cacho González, para los efectos legales mencionados.
Por lo anterior, se ordenó la suspensión de la audiencia, señalándose las once horas del veinticuatro siguiente para su continuación.
CUARTO. Cumplidos los trámites conducentes, en la fecha señalada para la continuación de la audiencia de ley, se desahogaron las pruebas periciales de referencia, y al reconocer el contenido y firma el C. Rodolfo Cacho González de las constancias laborales de fechas veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, una vez expuestos los alegatos de las partes, se consideró agotadas todas las etapas procesales del juicio de mérito, precediéndose a la formulación de la sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Tanto en el apartado de cuestión previa como en el de excepciones y defensas, el Instituto demandado señaló que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente controversia, porque, en su concepto, la relación jurídica que vinculó a la parte actora con él fue de carácter civil, en razón de que los demandantes fueron incorporados por contratos de prestación de servicios profesionales.
Dicha excepción es infundada, como lo ha venido sosteniendo este órgano jurisdiccional en asuntos similares, por las razones siguientes.
a) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
b) La expresión "las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismos público", contenida en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, constitucional, no puede ser interpretada en sentido restrictivo, que incluya únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, porque los vocablos laboral y trabajo no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica mencionada, sino que en el vocabulario general tiene un significado gramatical amplio, de tal manera que dicha expresión constituye una mera referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores. Por tanto, la jurisdicción citada debe abarcar todos los supuestos en que se presente un litigio entre la autoridad electoral citada y alguno o varios de los individuos que forman parte de su personal. Sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por ordenamientos jurídicos diversos.
c) Consecuentemente, en términos de los artículos citados, el régimen jurídico laboral a que quedan sujetos los servidores del Instituto Federal Electoral, constituye una excepción al diverso régimen contenido en el artículo 123 constitucional; ello es así porque es una norma constitucional la que establece la referida excepción, sin que sea óbice que sea una norma distinta al último artículo citado, puesto que ambos tienen la misma jerarquía constitucional, y ante una regla general contenida en dicho artículo, resulta aplicable la disposición específica del artículo 41, párrafo cuarto, fracción III, constitucional.
Además, con los términos "relaciones de trabajo", no se pretende diferenciar entre las personas que adquieran con el Instituto una relación que tenga todas las características típicas del derecho del trabajo, de quienes se vínculen de una forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es una forma de referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre el organismo público y su personal. En este sentido se entendió en la normatividad reglamentaria del artículo en comento, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre patrón y trabajador, sino todas las de su personal, como son de carrera, administrativo y temporal, sin que sea obstáculo que respecto de este último se determine que se rige por el Estatuto, la legislación civil federal y otras normas aplicables, por las razones siguientes.
En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las bases para la organización del servicio profesional electoral, y el artículo 169 del mismo expresamente señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.
Por otra parte, los artículos 5 al 10 del Estatuto citado, determinan los tres tipos de personal (carrera, administrativo y temporal), así como quienes quedan comprendidos en cada uno de ellos; y respecto al personal temporal, señala que es aquél que presta sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, para participar en procesos electorales o en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa, especificando que la contratación de este tipo de personal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, el cual será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a dicha legislación.
Con base en lo expuesto, se demuestra que el legislador ordinario, respecto a la expresión "relaciones de trabajo", la interpretó en un sentido amplio, porque le dio un alcance que incluyó a todo el personal del Instituto, aun al temporal, ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la ley electoral y por el citado Estatuto y, por tanto, los conflictos que surjan con sujetos pertenecientes a cualquier tipo de personal, deben considerarse de carácter laboral, para los fines de la normatividad electoral. Máxime que, como ha quedado señalado anteriormente, es la propia legislación electoral laboral la que otorga un régimen jurídico excepcional a los servidores del Instituto Federal Electoral.
Cuestión diferente será que el instituto, como cualquier persona y no en cumplimiento del estatuto, celebre contratos civiles de prestación de servicios profesionales con personas físicas o morales, como sería el caso de la contratación del servicio profesional de un auditor externo, caso en el cual el profesionista no formaría parte del personal del instituto, y por tanto, la relación se regiría exclusivamente por el Derecho Civil, y los litigios que con ese motivo surgieran se deberían ventilar ante los tribunales federales competentes para conocer de dicha materia, en la vía civil correspondiente.
Cabe precisar que en el caso concreto resulta aplicable la Tesis número J.04/98, aprobada por esta Sala Superior respecto a asuntos similares, correspondiente a la tercera época y cuyo texto es:
"CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relación de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.
Sala Superior. S3LAJ04/98.
"Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-046/97. Salvador Avalos Espardo y otros. 11 de septiembre de 1997. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
"Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-029/98. Hilda Cabrera Peláez y otros. 5 de junio de 1998. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidente: Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
"Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-030/98. María Isela Zúñiga Mendoza y otros. 8 de junio de 1998. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo".
Finalmente, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que cualquier conflicto que surja, con motivo de esa relación de servicio, corresponde a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, sin que obste la expresión conflictos o diferencias laborales, porque a ésta le es aplicable lo dicho respecto al artículo 41 constitucional; consecuentemente, tomando en consideración que las prestaciones que se reclaman tienen como base lo que los actores llaman la relación laboral existente entre los actores y el instituto demandado, es evidente que en la especie, existe jurisdicción y se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente juicio, con independencia de lo que con posterioridad se resuelva en esta sentencia, respecto del indicado vínculo de trabajo.
Además de lo expuesto, existe una segunda razón para considerar que se surte la competencia en el caso concreto, porque la parte actora reclama, a su juicio, prestaciones de carácter laboral, sobre la base de que existía una relación jurídica de trabajo. Independientemente de que le exista la razón o no a los promoventes, su pretensión debe ser analizada y será como resultado del estudio del fondo de la controversia la decisión que determine si en la especie existe o no relación laboral. Empero, para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a derecho, se debe conocer y estudiar previamente las pretensiones de las partes, cuestión que provoca para ese fin la jurisdicción y competencia de este órgano jurisdiccional, de conformidad con los preceptos invocados al inicio de este Considerando.
Por tanto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Federal Electoral, por los argumentos y fundamentos previamente señalados.
Además, con base en lo expuesto, son infundadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y la de improcedencia de la vía, porque como ya quedó demostrado no es indispensable la existencia de una relación típicamente laboral para entrar al estudio de fondo de las pretensiones de los actores, para lo cual es suficiente y necesario que tengan la calidad de servidores del Instituto, en cualquiera de sus tres ramas: servicio profesional electoral, administrativo o temporal.
SEGUNDO. El instituto demandado opuso la excepción de caducidad porque, en su opinión, las prestaciones no se reclamaron en el plazo que establece el artículo 96, párrafo uno, de la Ley General de la materia.
Dicha excepción es infundada, por las razones siguientes.
En autos no obra constancia alguna que demuestre fehacientemente la fecha en que a la parte actora se le notificó de su despido, o bien, la fecha en que había fenecido la relación laboral que tenía con el instituto, puesto que solo obra la manifestación de los actores de que el primero de abril de este año tuvieron conocimiento del despido. Luego entonces, tomando como primer extremo de dicha fecha, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda laboral, inició al día siguiente: dos de abril, y concluyó el veintidós siguiente, contando solamente los días hábiles; consecuentemente, si la demanda de mérito se presentó el veintidós de abril, según consta en el sello de Oficialía de Partes de esta Sala Superior, es evidente que la presente demanda es oportuna.
TERCERO. El Instituto demandado hace valer la causal de improcedencia consistente en que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 96, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación al numeral 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, éste referente a la interposición del recurso de reconsideración.
Dicha causal de improcedencia es infundada, por las razones siguientes.
Esta Sala Superior, al resolver asuntos similares, sustentó la jurisprudencia S3LAJ02/97, visible en la página 30 del Suplemento número 1 de la Revista "Justicia Electoral", cuyo texto es:
RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores.
Sala Superior. S3LAJ 02/97
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-002/97. Eduardo Manuel Rivas Buenfil. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores SUP-JLI-046/97. Magdaleno Villanueva Flores y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Por tanto, al ser optativo el agotamiento del mencionado recurso de reconsideración, la presentación directa de la demanda laboral ante este órgano jurisdiccional no hace improcedente el juicio de mérito. Además, de que la Tesis invocada es obligatoria para este Tribunal y para el Instituto demandado, según lo ordena el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Por lo que hace a las demás excepciones opuestas por el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda, las mismas se analizan en los términos siguientes.
Las referentes a: la falta de acción y de derecho de los actores; la de pago de todas y cada una de las prestaciones a que tuvieron derecho durante la relación laboral; la de plus petitio; la de terminación de la vigencia del contrato celebrado entre el Instituto demandado y los demandantes, al estar todas ellas vínculadas con el fondo del presente asunto su estudio se hará en el Considerando siguiente.
Respecto a la de falsedad, se desestima porque no existen elementos para su estudio, debido a que las excepciones deben de fundarse en hechos concretos, circunstancia que no acontece en la especie, por haberse empleado términos generales e imprecisos.
Por lo que hace a la de obscuridad y defecto legal de la demanda, la misma es infundada porque del escrito correspondiente se advierte que el demandante produjo su contestación sin dudas ni reticencias, respecto de todos los hechos y pretensiones, sin haber manifestado expresamente la falta de entendimiento de alguna parte del contenido del escrito de demanda, en lo que se refiere a la circunstancias de modo, tiempo y lugar.
QUINTO. Del análisis integral del escrito de demanda, del ocurso de contestación a la misma y de las manifestaciones de las partes en el presente juicio, se infiere que, en principio, el punto controvertido consiste en dilucidar el vínculo jurídico por el cual los hoy actores se incorporaron al personal del Instituto demandado y, como consecuencia, si tienen derecho o no a las prestaciones reclamadas, conforme al régimen jurídico aplicable.
Al respecto, la parte actora sostiene que eran trabajadores pertenecientes al servicio profesional electoral, y que su relación fue de carácter laboral, de manera permanente, continua y por tiempo indeterminado, así como que la materia de trabajo para lo que fueron contratados aun sigue subsistente. Lo cual se corrobora por la naturaleza de las prestaciones que reclaman, ya que éstas corresponden al tipo de personal del Servicio Profesional Electoral.
Por otra parte, el Instituto demandado afirma que los actores formaban parte del personal temporal, puesto que éstos se incorporaron, desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante contratos de prestación de servicios profesionales electorales, bajo el régimen de honorarios.
Del análisis de las constancias que obran en autos, se concluye que del primero de enero al treinta y uno de marzo del año en curso, los hoy actores tuvieron el carácter de personal temporal al servicio del Instituto demandado, porque fueron incorporados mediante contratos de prestación de servicios profesionales electorales, como se demostrará a continuación.
A) Para acreditar su aseveración, el Instituto demandado exhibió dos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados individualmente entre el Instituto y los hoy actores, de fechas primero de enero de mil novecientos noventa y ocho; así como dos escritos signados por cada uno de los accionantes, en los que se solicita al Instituto demandado hacer las retenciones del impuesto sobre la renta respecto al monto de honorarios establecidos en los contratos, también de fecha primero de enero de este año.
En las cláusulas de los contratos de referencia se observa que, cada uno de los actores de manera personal e individual, convino lo siguiente:
1) Que el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Instituto demandado;
2) Que su vigencia comprendería del primero de enero al treinta y uno de marzo de este año;
3) Que como contraprestación de los servicios contratados, el Instituto demandado se obligaba a cubrir quincenalmente los honorarios fijados, mismos que no variarían durante la vigencia del respectivo contrato;
4) Que al expirar el vencimiento de los contratos, el Instituto se reserva la facultad de determinar la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza;
5) Que el prestador del servicio acepta que el Instituto efectúe las retenciones por concepto de pago provisional del impuesto sobre la renta, de los honorarios que se perciban con motivo del contrato de referencia.
Por otra parte, de los dos escritos de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, signados por cada uno de los actores, se observa que solicitan al Instituto Federal Electoral les haga la retención del impuesto sobre la renta respecto a los honorarios establecidos en los contratos correspondientes.
Los hechos consignados en los documentos anteriores, quedan debidamente demostrados porque dichas constancias adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General de la materia, según lo dispuesto por el artículo 95, párrafo uno, inciso b), del último ordenamiento citado. Sin que se desvirtúe su valor por la objeción formulada por la parte actora, respecto a la autenticidad de contenido y firma de los documentos mencionados anteriormente, porque los dictámenes rendidos por los peritos concluyeron que si eran las firmas de los hoy actores, existiendo uniformidad y conformidad en sus opiniones, como se demuestra a continuación.
B) El dictamen rendido por la perito Gilda Valentina Barroso Rincón, designada por este Tribunal a nombre de la parte actora, conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de: idoneidad del perito, por ser técnico en la materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría; a la lógica del razonamiento expuesto en su dictamen; a la adecuación y congruencia entre la documentación revisada y la conclusión de su dictamen.
En efecto, en el dictamen de referencia se advierte que las firmas auténticas para cotejo fueron las estampadas por los actores en la audiencia de ley de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho y en las cartas poder del dieciséis de abril de este año, siendo el otro parámetro de comparación las firmas asentadas en los contratos de prestación de servicios profesionales y en los escritos de solicitud de retención de impuestos sobre la renta, de cada uno de los actores, todos ellos de fecha primero de enero del año en curso. Del análisis grafomorfológico y del grafocotejo de las firmas cuestionadas y de las auténticas, la perito concluyó que "coinciden en sus características involuntarias o automatismos, así como en su forma y deformaciones particulares, además de que coinciden en estilo, fluidez y espontaneidad, por lo que sí proceden del mismo puño y letra".
Asimismo, en el dictamen precisó los elementos técnicos que utilizó, como fue "el método de comparación formal mediante el análisis directo de las firmas dubitadas e indubitadas con lupas y cuentahilos. Se elaboró un estudio fotográfico que mediante la ampliación de los detalles permite constatar lo observado a simple vista. Se efectuaron los señalamientos adecuados al estudio fotográfico, para mayor claridad de lo explicado...".
C) Por lo que se refiere al dictamen rendido por el perito Rodolfo Evangelista Ramírez, designado por el Instituto demandado, se advierte los siguientes aspectos.
Los elementos de comparación fueron las firmas estampadas por cada uno de los actores en las cartas poder de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, respecto a las firmas asentadas en los contratos de prestación de servicios profesionales y en los escritos de solicitud de retención de los impuestos, todos ellos de fecha primero de enero de este año.
El dictamen se basó en el "método deductivo comparando características caligráficas de orden general, de forma y estructura y analizando los gestos gráficos que individualizan, tanto a las firmas auténticas, como a las cuestionadas; evaluando cuantitativa y cualitativamente los resultados obtenidos, tomando en consideración los principios sentados en la materia de diversos actores, como son FÉLIX DEL VAL LATIERRO Y ALBERT OSBORN. Utilizando el sistema de comparación formal, que es válido en virtud del principio de correspondencia de características, donde la similitud es ante todo de orden cualitativo y se halla en la base de la búsqueda o investigación esencial".
En su estudio técnico señala que, respecto a las firmas controvertidas, "se desprende una gran similitud en cuanto a sus características tanto de orden general como morfológico, tal y como se detalla en las fotografías que al efecto se exhiben, haciendo la aclaración que dentro de las características de orden morfológico que son pequeños idiotismos (sic) o características intrínsecas, se alcanzan a apreciar esa gran SIMILITUD en determinados rasgos, casi desaparecidos o poco apreciables, tal y como se señalan en los círculos y flechas numeradas, en las fotografías que al efecto y en este acto se exhiben, y que sirven para ilustrar el presente dictamen pericial".
Como conclusiones el dictamen en comento señala que: "Derivado del estudio técnico anteriormente referido y dado mi leal y saber entender se desprende que las firmas que calzan en los documentos cuestionados sí provienen del puño y letra de los CC. Marcos Gutiérrez Sánchez y Urdiales Curiel Oscar Francisco".
D) Como se aprecia en cada uno de los dictámenes rendidos, la metodología aplicada en ellos es clara y precisa, porque explica técnicamente por qué y cómo llegaron a sus conclusiones, resaltando en ellos el análisis lógico y congruente de sus afirmaciones, además de que la técnica utilizada por ambos peritos fue la idónea y correcta para dilucidar el objetivo para la cual fue ofrecida la prueba pericial; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio a dichos dictámenes, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, por lo que se acredita que las firmas asentadas en los contratos y solicitudes de retención de impuestos correspondientes, fueron asentadas por puño y letra por cada uno de los actores y, consecuentemente, fueron incorporados al Instituto demandado como personal temporal, bajo el régimen de honorarios, y por el tiempo del primero de enero al treinta y uno de marzo de este año.
Dicha conclusión se ve reforzada con los recibos de pago exhibidos por la parte actora, especialmente los correspondientes al año de mil novecientos noventa y ocho, pues en ello se aprecia que la percepción que recibieron quincenalmente fue bajo el código 05, y las deducciones que se realizaron fueron bajo el código 01, los cuales corresponden, respectivamente, al pago de honorarios y al impuesto sobre producto del trabajo, como se advierte de las claves que aparecen al reverso de cada uno de los recibos; documentos que, al haber sido ofrecidos por la propia parte actora y no ser controvertidos por el Instituto demandado, se les concede valor probatorio pleno.
Por otra parte, de los recibos de pago que comprenden del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se demuestra que, en dicho lapso, a los actores se les cubrían sus percepciones por concepto de honorarios y que Instituto les retenía el impuesto sobre el producto del trabajo, lo cual constituye otro dato de que los demandantes pertenecían al personal temporal. Situación que se ve confirmada por la circunstancia de que todas las constancias de nombramiento, por obra determinado o tiempo fijo, exhibidas por la parte actora, corresponden a fechas anteriores al primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, tal como consta en autos del expediente.
La calidad de personal temporal no se ve desvirtuada por las pruebas ofrecidas por los actores, por las razones siguientes.
a) Los ciento veintiún (121) recibos de pago expedidos a nombre de Marcos Gutiérrez Sánchez, sólo prueban que del primero de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, percibía como percepciones diversos sueldos; pero del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de este año, percibía por concepto de percepciones: honorarios.
b) Los ciento cincuenta (150) recibos de pago expedidos a nombre de Oscar Francisco Urdiales Curiel, sólamente prueban que del primero de abril de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, percibía como percepciones diversos sueldos; pero del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de este año, percibía por concepto de percepciones: honorarios.
c) Las quince constancias de nombramiento expedidas a la parte actora, por tiempo fijo u obra determinada según fue el caso, que comprenden fechas anteriores al primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, únicamente demuestran que, en dichas fechas, laboraban para el Instituto Federal Electoral.
d) Las constancias laborales de fechas veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedidas a cada uno de los hoy actores por el C. Rodolfo Cacho González, encargado de la Dirección de Depuración y Verificación al Padrón, sólo demuestran que, en dicha fecha, los demandantes laboran en la mencionada Dirección, que percibían un sueldo determinado ($7,700.00 mensuales Oscar Francisco Urdiales Curiel, y $4,000.00 mensuales Marcos Gutiérrez Sánchez), y que laboraban en un horario establecido; pero, dichas constancias, no precisan con qué calidad laboraban los demandantes.
La anterior circunstancia, no desvirtúa la calidad de personal temporal de los demandantes, porque los artículos 158 y 159 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecen que, el contrato por el que se incorpore dicho personal, contendrá, entre otras cuestiones, el monto de los honorarios, el lugar en que desempeñará sus servicios, el área y actividad en que el personal temporal prestará sus servicios.
e) Once comprobantes de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, y tres estados de cuenta al mismo, expedidos a nombre de la parte actora por Comermex-Inverlat, que comprenden, los primeros, los bimestres: 2/92, 1 al 6o. de 1993, y 1 al 4o. de 1994; mientras los segundos, abarcan del 4 de enero de 1993 al 1o. de enero de 1994, y del 1o. de enero de 1994 al 1o. de enero de 1995. Dichas constancias acreditan únicamente que los actores estuvieron incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro, durante el tiempo que se consigna en ellos.
f) Una copia simple de aviso de inscripción al ISSSTE de primero de enero de mil novecientos noventa y tres, y una tarjeta de afiliación a dicho Instituto de veinticuatro de mayo del mismo año, respecto al C. Marcos Gutiérrez Sánchez, lo cual demuestra solamente que, a esas fechas, estaba inscrito en el Instituto de Seguridad mencionado.
g) Credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, a nombre de Marcos Gutiérrez Sánchez, en el puesto de "Capturista", con vigencia válida hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, lo cual demuestra que, a esa fecha, se ocupaba el puesto mencionado, sin precisar su calidad de personal.
h) El original del oficio número DMP/055/96 de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, dirigido al Director de la Unidad de Apoyo Administrativo, por el que el Director de la Coordinación General Técnica solicita la recuperación de gastos médicos a favor del C. Oscar Urdiales Curiel, "prestador de servicios"; cuestión que acredita que, en la fecha mencionada, el demandante tenía la calidad de prestador de servicios.
i) Original de la constancia expedida por el titular de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, en la que se consigna que el C. Oscar Francisco Urdiales Curiel labora en la Coordinación de Depuración y Verificación del Padrón, con fecha de ingreso de primero de diciembre de mil novecientos noventa, desempeñando el puesto de jefe de departamento, y percibiendo un sueldo mensual de cinco millones cien mil pesos; dicha constancia acredita las circunstancias que se contienen en ella, a la fecha de su expedición.
j) Original del oficio número DVD/006/98 de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, signada por el Titular de la Dirección de Depuración y Verificación al Padrón, por el que solicita al Director de Logística y Control Operativo, le sea informada la situación del pago de reembolso de gastos médicos del C. Oscar Francisco Urdiales Curiel, quien ocupa el puesto de jefe de departamento, adscrito al área a su cargo. Dicho oficio, en el mejor de los casos, sólo acredita el puesto que desempeñaba el demandante en la fecha citada, pero no su calidad. En el mismo sentido debe tenerse el oficio número D.L.C.O./109/98, en la que se da respuesta al primer oficio citado, por referirse a los mismos hechos.
k) El original del escrito de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, signado de por el titular de la Dirección de Coordinación de Administración, por el que comunica al C. Oscar Francisco Urdiales Curiel el disfrute de sus vacaciones del dos al trece de septiembre de dicho año; dicha constancia solamente acredita que, en el lapso mencionado, el demandante disfrutó de un periodo vacacional.
l) Cinco constancias de percepciones y retenciones, correspondientes a los años fiscales de 1992 al 1996, por el que se informa al C. Oscar Francisco Urdiales Curiel el importe total de sus percepciones pagadas y las retenciones del impuesto sobre el producto del trabajo, en los años mencionados y retenidas por el Instituto demandado; lo cual demuestra únicamente que el referido Instituto realizó la retención de impuestos al demandante en los años mencionados.
Como se aprecia de las constancias anteriores, ninguna está encauzada a demostrar que los demandantes pertenecían al servicio profesional electoral del Instituto demandado, puesto que sólo forman convicción de que ellos tenían una relación jurídica con su contraparte, pero no la calidad de la misma, por lo que no son suficientes para desvirtuar que los actores formaban parte del personal temporal.
Por tanto, una vez determinado que los CC. Marcos Gutiérrez Sánchez y Oscar Francisco Urdiales Curiel, fueron incorporados al Instituto demandado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, con vigencias del primero de enero al treinta y uno de marzo de este año, se concluye que no fueron despedidos y que su relación jurídica administrativa terminó en la fecha que se había pactado en los referidos contratos, siendo ésta el treinta y uno de marzo de este año. Enseguida, se procede a estudiar las prestaciones que reclaman.
El artículo 169, del Código de la materia, establece que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecerá las normas relativas a la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales, entre los que se incluyen al personal temporal.
Por otra parte, los artículos 157, 158, 159, 167, 168 y 169, del Estatuto citado, señalan como derechos del personal temporal: el pago de honorarios; el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios adicionales, cuando por necesidad del Instituto tenga que desplazarse a un lugar distinto al de su adscripción; inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el organismo; en su caso, y cuando las autoridades del Instituto lo determinen, recibir los cursos de capacitación que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades; el prestar sus servicios en el lugar, área y actividad que determine la Dirección Ejecutiva de Administración; así como el ser incorporados mediante un contrato cuyo contenido mínimo se señala en el artículo 158.
Asimismo, de la valoración hecha a los contratos de prestación de servicios ya comentados, no se advierte que en ellos se hubieran pactado las prestaciones reclamadas en el presente juicio.
Consecuentemente, es procedente absolver al Instituto demandado de las pretensiones precisadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), j), k), l) y m), del apartado de prestaciones del escrito inicial de demanda, así como del pago respectivo de gastos médicos.
Igualmente, se absuelve al Instituto demandado del pago de los salarios devengados, correspondientes a los meses de enero a marzo de mil novecientos noventa y ocho, porque los propios actores exhibieron los recibos de pago correspondientes, mismos que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 841, de la Ley Federal del Trabajo.
De igual manera, se absuelve al Instituto demandado de la prestación consistente en el pago de aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, contenida en el inciso g) del escrito inicial de demanda, porque dicha prestación le fue cubierta al C. Marcos Gutiérrez Sánchez en una sola exhibición, ya que en el recibo de pago exhibido por él, expedido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Instituto demandado, se hace constar que con el código 24 se le pagó la cantidad de $5,333.33, por concepto de "gratificación de fin de año", como se precisa al reverso del recibo. Asimismo, se señala que dicho pago se realiza por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Por lo que debe tenerse por satisfecha la pretensión en comento, toda vez que, como se acredita en autos, en esas fechas el demandante percibía un sueldo quincenal de $2,000.00, lo que origina una cantidad diaria de $133.33, que si se multiplica por los cuarenta días a que tiene derecho, arroja la cantidad total de $5,333.33, misma cantidad que le fue cubierta por el Instituto demandado.
Por lo que hace al pago del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, respecto al C. Oscar Francisco Urdiales Curiel, se absuelve al Instituto demandado de su pago, porque operó la caducidad en el caso concreto, por las razones siguientes.
En los recibos exhibidos por ambos demandantes se observa que el treinta y uno de enero de cada año (de 1992 a 1997), el Instituto demandado expedía el recibo que cubría el código 24, identificado como aguinaldo o gratificación de fin de año en dichos recibos, por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año; por tanto, es evidente que el actor Oscar Francisco Urdiales Curiel tenía pleno conocimiento de la fecha en que debía realizarse el pago y, por ende, también de la fecha en que podía hacer exigible el pago del aguinaldo correspondiente, esto es, a partir del primero de enero de este año. En la especie, la notificación de la determinación constituye un hecho negativo del Instituto demandado, que requiere para su actualización que no se dé la conducta positiva, el pagar el aguinaldo, en las fechas previstas y esperadas, sin que se necesite, para hacer exigible su pago, una negativa por escrito, al menos en el caso concreto.
Por otra parte, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el servidor del Instituto, en el que se incluye el personal temporal, que considere haber sido afectado en sus prestaciones o derechos, podrá inconformarse mediante la respectiva demanda, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, si el servidor tuvo conocimiento de que no se le había realizado el pago de aguinaldo del año de mil novecientos noventa y siete, el primero de enero de este año, y la demanda de mérito la presentó el veintidós de abril del año en curso, es evidente que transcurrió en exceso el plazo previsto para ejercer válidamente su acción. Igualmente, acontece si se toma en cuenta que el demandante apoyó su reclamación en el artículo 42 bis, de la Ley Burocrática, que establece que el aguinaldo deberá pagarse, a más tardar, el quince de enero; por lo que, en este caso, el pago se hace exigible a partir del dieciséis de enero y, también, operaría la caducidad.
No es obstáculo para la conclusión anterior, el decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, publicado el tres de diciembre del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, que establece el pago de los cuarenta días por año laborado, por lo siguiente.
Dicho decreto, en el mejor de los casos, establece que la segunda parte del aguinaldo deberá pagarse, a más tardar, en la primer quincena del mes de enero, por lo que, en este caso, la prestación se hacía exigible el dieciséis de enero siguiente; por tanto, también en este supuesto operaría la caducidad.
Tampoco es un obstáculo el artículo 12, del referido decreto, que establece que: "la acción para reclamar el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año prescribirá en el término de un año, contado a partir de las fechas máximas señaladas para los pagos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaría del apartado B del artículo 123 constitucional y 35 de la Ley de Presupuesto, contabilidad y Gasto Público Federal. Todas las reclamaciones por pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, deberán hacerse por escrito ante las dependencias o entidades en las que hubieren prestado o presten sus servicios, las que resolverán con base en el presente decreto".
Como se observa, en este caso coincide la prescripción de un año establecida en el decreto (derecho sustantivo) con el derecho para reclamar las acciones en materia burocrática (derecho adjetivo); lo cual no amérita mayor problema, porque, sea prescripción o caducidad, en ambos casos el plazo es de un año.
Empero, como ha quedado señalado, el plazo para ejercer válidamente, en esta vía, cualquier prestación laboral es de quince días, por tanto, en el caso concreto, opera la caducidad; aplicándose la disposición específica de la Ley que rige el acto.
Con base en lo expuesto, resultan fundadas las excepciones siguientes: La de falta de acción y derecho, por sostener que los actores formaban parte del personal temporal y, consecuentemente, no debían ser procedentes las prestaciones reclamadas, lo cual fue acogida en sus términos en los párrafos anteriores; la de pago, por lo que se refiere a los salarios devengados, correspondientes a los meses de enero a marzo de este año, así como por el pago del aguinaldo de 1997 al C. Marcos Gutiérrez Sánchez, por las razones ya mencionadas; la de plus petitio, por haberse desestimado todas las pretensiones de la parte actora; la de terminación de la vigencia de los contratos, porque dichos contratos sólo tuvieron vigencia del primero de enero al treinta y uno de marzo de este año; y la de caducidad, respecto al pago de agunaldo de 1997, al C. Oscar Francisco Urdiales Curiel.
Finalmente, además, de las excepciones y defensas mencionadas y analizadas en este fallo, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación a la demanda de mérito.
Lo anterior es suficiente para absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.
Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral, presentada por el apoderado Magdaleno Villanueva Flores, en representación de los CC. Marcos Gutiérrez Sánchez y Oscar Francisco Urdiales Curiel, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes. A la parte actora ubicado en la calle Tomás Alva Edison No. 90, colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06030, en esta ciudad; a la parte demandada en el domicilio ubicado en el Tercer piso del edificio "C" de Viaducto Tlalpan, número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, C.P. 14610, en esta ciudad.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Presidente y ponente, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Mauro Miguel Reyes Zapata, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, con la ausencia del señor Magistrado Eloy Fuentes Cerda, por estar desempeñando una comisión, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos que da fe. CONSTE.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA